LA NACIÓN ESPAÑOLA,
reunida en Cortes Constituyentes, deseando asegurar la libertad, cumplir la
justicia y realizar el fin humano a que está llamada en la civilización,
decreta y sanciona el siguiente Código fundamental:
TÍTULO PRELIMINAR
Toda persona
encuentra asegurados en la República, sin que ningún poder tenga facultades
para cohibirlos, ni ley ninguna autoridad para mermarlos, todos los derechos
naturales.
1º. El derecho a la
vida, y a la seguridad, y a la dignidad de la vida.
2º. El derecho al
libre ejercicio de su pensamiento y a la libre expresión de su conciencia.
3º. El derecho a la
difusión de sus ideas por medio de la enseñanza.
4º El derecho de
reunión y de asociación pacíficas.
5º. La libertad del
trabajo, de la industria, del comercio interior, del crédito.
6º. El derecho de
propiedad, sin facultad de vinculación ni amortización.
7º. La igualdad ante
la ley.
8º. El derecho a ser
jurado y a ser juzgado por los Jurados: el derecho a la defensa libérrima en
juicio; el derecho, en caso de caer en culpa o delito, a la corrección y a la
purificación por medio de la pena.
Estos derechos son
anteriores y superiores a toda legislación positiva.
TÍTULO I: DE LA NACIÓN ESPAÑOLA.
Art. 1º: Componen la Nación española los Estados de Andalucía Alta,
Andalucía Baja, Aragón, Asturias, Baleares, Canarias, Castilla la Nueva,
Castilla la Vieja, Cataluña, Cuba, Extremadura, Galicia, Murcia, Navarra,
Puerto Rico, Valencia, Regiones Vascongadas. Los Estados podrán conservar las
actuales provincias o modificarlas, según sus necesidades territoriales.
Art. 2º: Las islas Filipinas, de Fernando Poo, Annobón, Corisco, y
los establecimientos de África, componen territorios que, a medida de sus
progresos, se elevarán a Estados por los poderes públicos.
TÍTULO II: DE LOS ESPAÑOLES Y SUS
DERECHOS.
Art. 3º: Son españoles:
1º. Todas las personas
nacidas en territorio español.
2º. Los hijos de padre
o madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España.
3º. Los extranjeros
que hayan obtenido carta de naturaleza.
4º. Los que, sin ella,
hayan ganado vecindad en cualquier pueblo del territorio español.
La
calidad de español se adquiere, se conserva y se pierde con arreglo a lo que
determinen las leyes.
Art. 4º: Ningún español ni extranjero podrá ser detenido ni preso
sino por causa de delito.
Art. 5º: Todo detenido será puesto en libertad o entregado a la
autoridad judicial dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la
detención. Toda detención se dejará sin efecto o elevará a prisión dentro de
las setenta y dos horas de haber sido entregado el detenido al juez competente.
La providencia que se dictare se notificará al interesado dentro del mismo
plazo.
Art. 6º: Ningún español podrá ser preso sino en virtud de mandamiento
de Juez competente. El auto por el cual se haya dictado el mandamiento se
ratificará o repondrá, oído el presunto reo, dentro de las setenta y dos horas
siguientes al acto de la prisión.
Art. 7º: Nadie podrá entrar en el domicilio de un español o
extranjero residente en España sin su consentimiento, excepto en los casos
urgentes de incendio, inundación u otro peligro análogo o de agresión
procedente de adentro, o para auxiliar a persona que necesite socorro, o para
ocupar militarmente el edificio cuando lo exija la defensa del orden público.
Fuera de estos casos, la entrada en el domicilio de un español o extranjero
residente en España, y el registro de sus papeles o efectos, sólo podrá
decretarse por Juez competente. El registro de papeles y efectos tendrá siempre
lugar a presencia del interesado o de un individuo de su familia, y en su
defecto de dos testigos vecinos del mismo pueblo. Sin embargo, cuando un
delincuente hallado in fraganti y
perseguido por la autoridad o sus agentes se refugiare en su domicilio podrán
éstos penetrar en él sólo para el acto de la aprehensión. Si se refugiare en
domicilio ajeno, precederá requerimiento al dueño de éste.
Art. 8º: Ningún español podrá ser compelido a mudar de domicilio o
residencia sino en virtud de sentencia ejecutoria.
Art. 9º: En ningún caso podrá detenerse ni abrirse por la autoridad
gubernativa la correspondencia confiada al correo, ni tampoco detenerse la
telegráfica. Pero en virtud de auto de Juez competente podrán detenerse una y
otra correspondencia, y también abrirse en presencia del procesado la que se le
dirija por el correo.
Art. 10º: Todo auto de prisión, de registro de morada o de detención
de la correspondencia escrita o telegráfica, será motivado. Cuando el auto
carezca de este requisito, o cuando los motivos en que se haya fundado se
declaren en juicio ilegítimos o notoriamente insuficientes, la persona que
hubiera sido presa, o cuya prisión no se hubiese ratificado dentro del plazo
señalado en el artículo 65º o cuyo domicilio hubiese sido allanado, o cuya
correspondencia hubiese sido detenida, tendrá derecho a reclamar del Juez que
haya dictado el auto una indemnización proporcionada al daño causado, pero
nunca inferior a 500 ptas. Los agentes de la autoridad pública estarán asimismo
sujetos a la indemnización que regule el juez cuando reciban en prisión a
cualquiera persona sin mandamiento en que se inserte el auto motivado, o cuando
la retengan sin que dicho auto haya sido ratificado dentro del término legal.
Art. 11º: La autoridad gubernativa que infrinja lo prescrito en los
artículos 5º, 6º, 7º y 8º incurrirá, según los casos, en delito de detención
arbitraria o de allanamiento de morada, y quedará además sujeta a la
indemnización prescrita en el párrafo segundo del artículo anterior.
Art. 12º: Tendrá asimismo derecho a indemnización, regulada por el
Juez, todo detenido que dentro del término señalado en el artículo 5º no haya
sido entregado a la autoridad judicial. Si el Juez, dentro del término prescrito
en dicho artículo, no elevare a prisión la detención, estará obligado para con
el detenido a la indemnización que establece el artículo 10º.
Art. 13º: Ningún español podrá ser procesado ni sentenciado sino por
el Juez o Tribunal a quien, en virtud de hechos anteriores al delito, competa
el conocimiento y en la forma que éstas prescriban. No podrán crearse
tribunales extraordinarios ni comisiones especiales para conocer de ningún
delito.
Art. 14º: Toda persona detenida o presa sin las formalidades legales
o fuera de los casos previstos en esta Constitución será puesta en libertad a
petición suya o de cualquier español. La ley determinará la forma de proceder
sumariamente en este casi, así como las penas en que haya de incurrir el que
ordenare, ejecutare o hiciere ejecutar la detención o prisión ilegal.
Art. 15º: Nadie podrá ser privado temporal o perpetuamente de sus
bienes y derechos, ni turbado en la posesión de ellos, sino en virtud de auto o
sentencia judicial. Los funcionarios públicos que bajo cualquier pretexto
infrinjan esta prescripción serán personalmente responsables del daño causado.
Quedan exceptuados de ella los casos de incendio en inundación u otros urgentes
análogos en que por la ocupación se haya de excusar un peligro al propietario o
poseedor, o evitar o atenuar el mal que se temiere o hubiere sobrevenido.
Art. 16º: Nadie podrá ser expropiado de sus bienes sino por causa de
utilidad común y en virtud de mandamiento judicial, que no se ejecutará sin
previa indemnización, regulada por el Juez con intervención del interesado.
Art. 17º: Nadie está obligado a pagar contribución que no haya sido
votada por las Cortes o por las corporaciones populares legalmente autorizadas
para imponerla, y cuya cobranza no se haga en la forma prescrita por la ley.
Todo funcionario público que intente o exija el pago de una contribución sin
los requisitos prescritos en este artículo incurrirá en el delito de exacción
ilegal.
Art. 18º: Ningún español que se halle en el pleno goce de sus
derechos civiles podrá ser privado del derecho de votar en las elecciones.
Art. 19º: Tampoco podrá ser privado ningún español:
- Del derecho de
emitir libremente sus ideas y opiniones, ya de palabra, ya por escrito,
valiéndose de la imprenta o de otro procedimiento semejante.
- Del derecho de
reunirse y asociarse pacíficamente para todos los fines de la vida humana que
no sean contrarios a la moral pública.
-
Del derecho de dirigir peticiones, individual o
colectivamente, a las Cortes y a las demás autoridades de la República.
Art. 20º: El derecho de petición no podrá ejercerse colectivamente
por ninguna clase de fuerza armada. Tampoco podrán ejercerlo individualmente
los que formen parte de una fuerza armada sino con arreglo a las leyes de su
instituto en cuanto tenga relación con éste.
Art. 21º: No se establecerá, ni por las leyes ni por las autoridades,
disposición alguna preventiva que se refiera al ejercicio de los derechos
definidos en este título. Tampoco podrán establecerse la censura, el depósito
ni el editor responsable para los periódicos.
Art. 22º: Los delitos que se cometan con ocasión del ejercicio de los
derechos expresados en este título serán penados por los tribunales con arreglo
a las leyes comunes y deberán ser denunciados por las autoridades gubernativas,
sin perjuicio de los que procedan de oficio o en virtud de la acción pública o
fiscal.
Art. 23º: Las autoridades municipales pueden prohibir los
espectáculos que ofendan al decoro, a las costumbres y a la decencia pública.
Art. 24º: Las reuniones al aire libre y las manifestaciones serán de
día y nunca han de obstruir la vía pública ni celebrarse alrededor de los
Ayuntamientos, Cortes de Estado o Cortes de la Federación.
Art. 25º: Nadie impedirá, suspenderá ni disolverá ninguna asociación, cuyos
estatutos sean conocidos oficialmente, y cuyos individuos no contraigan
obligaciones clandestinas.
Art. 26º: Todo español podrá fundar y mantener establecimientos de
instrucción o de educación, sin previa licencia, salvo la inspección de la
autoridad competente por razones de higiene y moralidad.
Art. 27º: Todo extranjero podrá establecerse libremente en territorio
español, ejercer en él su industria o dedicarse a cualquier profesión para cuyo
desempeño no exijan las leyes títulos de aptitud expedidos por las autoridades
españolas.
Art. 28º: A ningún español que esté en el pleno goce de sus derechos
civiles podrá impedirse salir libremente del territorio ni trasladar su
residencia y haberes a país extranjero, salvas las obligaciones de contribuir al
servicio militar o al mantenimiento de las cargas públicas.
Art. 29º: Todos los españoles son admisibles a los empleos y cargos
públicos, según su mérito y capacidad probada. El extranjero que no estuviere
naturalizado no podrá ejercer en España el sufragio ni cargo alguno que tenga
aneja autoridad o jurisdicción.
Art. 30º: Todo español está obligado a defender la Patria con las
armas, cuando sea llamado por ley, y a contribuir a los gastos del Estado en
proporción de sus haberes.
Art. 31º: La enumeración de los derechos expresados en este título no
implica la prohibición de cualquier otro no declarado expresamente.
Art. 32º: No será necesaria la previa autorización para procesar ante
los Tribunales a los funcionarios públicos, cualquiera que sea el delito que
cometieren. El mandato del superior no eximirá de responsabilidad en los casos
de infracción manifiesta, clara y terminante, de una prescripción
constitucional. En los demás sólo eximirá a los agentes que no ejerzan
autoridad.
Art. 33º: Cuando el Poder legislativo declare un territorio en estado
de guerra civil o extranjera regirán allí las leyes militares. En ningún caso
podrá establecerse otra penalidad que la prescrita previamente por la ley.
Art. 34º: El ejercicio de todos los cultos es libre en España.
Art. 35º: Queda separada la Iglesia del Estado.
Art. 36º: Queda prohibido a la nación o al Estado federal, a los
Estados regionales y a los Municipios subvencionar directa ni indirectamente
ningún culto.
Art. 37º: Las actas de nacimiento, de matrimonio y defunción serán
registradas siempre por las autoridades civiles.
Art. 38º: Quedan abolidos los títulos de nobleza.
TÍTULO III: DE LOS PODERES PÚBLICOS.
Art. 39º: La forma de gobierno de la Nación española es la República
federal.
Art. 40º: En la organización política de la Nación española todo lo
individual es de la pura competencia del individuo; todo lo municipal es del
Municipio; todo lo regional es del Estado, y todo lo nacional es de la
Federación.
Art. 41: Todos los poderes son electivos, amovibles y responsables.
Art. 42º: La soberanía reside en todos los ciudadanos, y se ejerce en
representación suya por los organismos políticos de la República constituida
por medio des sufragio universal.
Art. 43º: Estos organismos son:
- El Municipio.
- El Estado regional.
- El Estado federal o
Nación.
La
soberanía de cada organismo reconoce por límites los derechos de la
personalidad humana. Además, el Municipio reconoce los derechos del Estado, y
el Estado los derechos de la Federación.
Art. 44º: En África y en Asia posee la República española territorios
en que no se han desarrollado todavía suficiente los organismos políticos y,
por tanto, se regirán por leyes especiales, destinadas a implantar allí los
derechos naturales del hombre y procurar una educación humana y progresiva.
TÍTULO IV.
Art. 45º: El poder de la Federación se divide en Poder legislativo,
Poder ejecutivo, Poder judicial y Poder de relación entre estos Poderes.
Art. 46º: El Poder legislativo será ejercido exclusivamente por las
Cortes.
Art. 47º: El Poder ejecutivo será ejercido por los ministros.
Art. 48º: El Poder judicial será ejercido por Jurados y Jueces, cuyo
nombramiento no dependerá jamás de los otros Poderes públicos.
Art. 49º: El Poder de relación será ejercido por el Presidente de la
República.
TÍTULO V: DE LAS FACULTADES
CORRESPONDIENTES A LOS PODERES PÚBLICOS DE LA FEDERACIÓN.
[Art. sin
enumerar].
1º. Relaciones
exteriores.
2º. Tratados de paz y
de comercio.
3º. Declaración de
guerra exterior, que será siempre objeto de una ley.
4º. Arreglo de las
cuestiones territoriales y de las competentes entre los Estados.
5º. Conservación de la
unidad y de la integridad nacional.
6º. Fuerzas de mar y
tierra y nombramiento de todos sus jefes.
7º. Correos.
8º. Telégrafos.
9º. Ferrocarriles,
caminos generales, medios oficiales de comunicación marítima y terrestre y
obras públicas de interés nacional.
10º. Deuda nacional.
11º. Empréstitos nacionales.
12º. Contribuciones y
rentas que sean necesarios para el mantenimiento de los servicios federales.
13º. Gobierno de los territorios y colonias.
14º. Envío de delegados a los Estados para la percepción de
los tributos y el mando de las fuerzas militares encargadas de velar por el
cumplimiento de las leyes federales.
15º. Códigos generales.
16º. Unidad de moneda, pesos y medidas.
17º. Aduanas y aranceles.
18º. Sanidad, iluminación de las costas, navegación.
19º. Montes y minas, canales generales de riego.
20º. Establecimiento de una universidad federal y de cuatro
escuelas normales superiores de agricultura, artes y oficios en los cuatro
puntos de la Federación que se determinen por una ley.
21º. Los bienes y derechos de la Nación.
22º. Conservación del orden público y declaración de estado
de guerra civil.
23º. Restablecimiento de la ley por medio de la fuerza y
cuando un motín o una sublevación comprometan los intereses y derechos
generales de la sociedad en cualquier punto de la Federación.
TÍTULO VI: DEL PODER LEGISLATIVO.
Art. 50º: Las Cortes se compondrán de dos Cuerpos: Congreso y Senado.
Art. 51º: El Congreso se compondrá de diputados, debiendo haber uno
por cada 50.000 almas, y siendo todos elegidos por sufragio universal directo.
Art. 52º: Los senadores serán elegidos por las Cortes de sus
respectivos Estados, que enviarán cuatro por cada Estado, sea cualquiera su
importancia y el número de sus habitantes.
Art. 53º: Las Cortes se renovarán en su totalidad cada dos años.
TÍTULO VII: DE LA CELEBRACIÓN Y
FACULTADES DE LAS CORTES.
Art. 54º: Las Cortes se reúnen todos los años.
Art. 55º: Las Cortes celebrarán dos legislaturas anuales, que
durarán, por lo menos, entre ambas, cuatro meses. Las Cortes comenzarán su
primera legislatura todos los años el 15 de marzo, y su segunda el 15 de
octubre. Los diputados y senadores serán renovados en su totalidad cada dos
años.
Art. 56º: Cada uno de los Cuerpos Colegisladores tendrán las
facultades siguientes:
1ª. Formar el
respectivo reglamento para su gobierno interior.
2ª. Examinar la
legalidad de la aptitud de los individuos que la compongan.
3ª. Nombrar, al
constituirse, su Presidente, Vicepresidentes y Secretarios.
Art. 57º: No podrá estar reunido uno de los Cuerpos Colegisladores
sin que lo esté también el otro.
Art. 58º: Los Cuerpos Colegisladores no pueden deliberar juntos, ni
reunirse sino en el caso o casos que taxativamente expresa esta Constitución.
Art. 59º: Las sesiones del Congreso y del Senado serán públicas,
excepto en los casos que necesariamente exijan reserva.
Art. 60º: Todas las leyes serán presentadas al Congreso por
iniciativa de éste, o por iniciativa del Poder ejecutivo.
Art. 61º: Las resoluciones de las Cortes se tomarán a pluralidad de
votos. Para votar las leyes se requiere, en cada uno de los Cuerpos
Colegisladores, la presencia de la mitad más uno del número total de individuos
que tengan aprobadas sus actas.
Art. 62º: Las Cortes podrán tomar medidas que obliguen a los
diputados y senadores a asistir a sus sesiones.
Art. 63º: El cargo de diputado y senador es incompatible con todo
cargo público ya sea honorífico ya retribuido.
Art. 64º: Los diputados y senadores recibirán una indemnización que
será fijada por las leyes.
Art. 65º: Los ministros no podrán ser diputados ni senadores, ni asistir
a las sesiones sino por un mandato especial de las Cámaras.
Art. 66º: El Congreso tiene el derecho de acusar ante el Senado al
Presidente y a los ministros; el Senado tiene derecho a declarar que ha lugar o
no a la formación de causa, y el Tribunal Supremo a juzgarlos y sentenciarlos.
Art. 67º: Los senadores y los diputados, desde el momento de su
elección, no podrán ser procesados ni detenidos cuando estén abiertas las
Cortes, sin permiso del respectivo Cuerpo Colegislador, a no ser hallado in fraganti. Así en este caso como en el
de ser procesados o arrestados mientras estuviesen cerradas las Cortes se dará
cuenta al Cuerpo a que pertenezcan, tan luego como se reúnan, las cuales
decidirán lo que juzguen conveniente. Cuando se hubiere dictado sentencia
contra un senador o diputado en proceso seguido sin el permiso a que se refiere
el párrafo anterior, la sentencia no podrá llevarse a efecto hasta que autorice
su ejecución el Cuerpo a que pertenezca el procesado.
Art. 68º: Los senadores y diputados son inviolables por las opiniones
y votos que emitan en el ejercicio de su cargo.
Art. 69º: Para ser diputado se exige el carácter de ciudadano español
y tener 25 años de edad; para ser senador el carácter de ciudadano español y
cuarenta años de edad.
TÍTULO VIII: FACULTADES ESPECIALES DEL
SENADO.
Art. 70º: El Senado no tiene la iniciativa de las leyes. Corresponde
al Senado exclusivamente examinar si las leyes del Congreso desconocen los
derechos de la personalidad humana, o los poderes de los organismos políticos o
las facultades de la Federación, o el Código fundamental. Si el Senado, después
de madura deliberación, declara que no, la ley se promulgará en toda la Nación.
Cuando el Senado declare que hay lesión de algún derecho o de algún poder, o de
algún artículo constitucional, se nombrará una Comisión mixta que someterá su
parecer al Congreso. Si después de examinada de nuevo la ley, el Senado
persiste en su acuerdo, se suspenderá la promulgación por aquel año. Si al año
siguiente reproduce el Congreso la ley, se remitirá al Poder ejecutivo para su
promulgación; pero si éste hiciera objeciones al Congreso se volverá la ley al
Senado y si el Senado insiste nuevamente se suspenderá también la promulgación.
Por último, si al tercer año se reproduce la ley, se promulgará en el acto por
el Presidente y será ley en toda la Federación.
Sin embargo, al
Poder judicial, representado por el Tribunal Supremo de la Federación, le queda
la facultad siempre de declarar en su aplicación si la ley es o no constitucional.
TÍTULO IX: DEL PODER EJECUTIVO.
Art. 71º: El Poder ejecutivo será ejercido por el Consejo de
Ministros, bajo la dirección de un Presidente, el cual será nombrado por el
Presidente de la República.
Art. 72º: Al poder ejecutivo compete:
1º. Disponer del
ejército de mar y tierra para seguridad interior y defensa exterior de la
Federación.
2º. Disponer el empleo
de las reservas, siempre que sean llamadas por una ley.
3º. Nombrar los
empleados públicos de la Federación.
4º. Distribuir los
ingresos y hacer los gastos con arreglo a las leyes.
5º. Emplear todos los
medios legítimos para que se cumpla y se respete la ley.
6º. Facilitar al Poder
judicial el ejercicio expedito de sus funciones.
7º. Presentar a las
Cortes memorias anuales sobre el estado de la Administración pública, y
proponer a su deliberación y sanción las leyes que le parezcan convenientes.
8º. Enviar a cada
Estado regional un delegado con encargo expreso de vigilar el cumplimiento de
la Constitución y de las leyes, de los decretos y reglamentos federales; pero
sin autoridad ninguna especial dentro del Estado o del Municipio.
9º. Dar reglamento
para la ejecución de las leyes.
TÍTULO X: DEL PODER JUDICIAL.
[Artículo sin
enumerar]
1º. El Poder judicial
no emanará ni del Poder ejecutivo ni del Poder legislativo
2º. Queda prohibido al Poder ejecutivo, en todos sus grados,
imponer penas, ni personales ni pecuniarias, por mínimas que sean. Todo castigo
se impondrá por el Poder judicial.
3º. Todos los
tribunales serán colegiados.
4º Se establece el
Jurado para toda clase de delitos. En cada Municipio habrá un Tribunal nombrado
directamente por el pueblo y encargado de entender en la corrección de las
faltas, juicios verbales y actos de conciliación.
5º. Los jueces de los
distritos serán nombrados mediante oposición verificada ante las Audiencias de
sus respectivos Estados.
6º. Las Audiencias se compondrán de los jueces de distrito
ascendidos a magistrados en concurso público y solemne.
Art. 73º: El Tribunal Supremo Federal se compondrá de tres magistrado
por cada Estado de la Federación.
Art. 74º: El Tribunal Supremo
Federal elegirá entre sus magistrados a su Presidente.
Art. 75º: Los jueces de los distritos, los magistrados de las
Audiencias y los magistrados del Tribunal Supremo no podrán ser separados sino
por sentencia judicial o por acuerdo del Tribunal superior jerárquico.
Art. 76º: Los magistrados del Tribunal Supremo podrán ser removidos
por una Comisión compuesta por iguales partes de representantes del Congreso,
del Senado, del Poder ejecutivo y del mismo Tribunal Supremo.
Art. 77º: En el caso de que el poder legislativo dé alguna ley
contraria a la Constitución, el Tribunal Supremo en pleno tendrá facultad de
suspender los efectos de esta ley.
Art. 78º: En los litigios entre los Estados entenderá y decidirá el
Tribunal Supremo de la Federación.
Art. 79º: También entenderán en las funciones jurídicas ordinarias
que determinen las leyes; en los conflictos que se susciten sobre inteligencia
de los tratados; en los conflictos entre los Poderes públicos de un Estado; en
las causas formadas al Presidente, a los ministros en el ejercicio de sus
cargos, en los asuntos en que la Nación sea parte.
Art. 80º: El Tribunal Supremo dictará su reglamento administrativo
interior y nombrará todos sus empleados subalternos.
TÍTULO XI: DEL PODER DE RELACIÓN O
PRESIDENCIAL.
Art. 81º: El Poder de relación será ejercido por un ciudadano mayor
de treinta años, que llevará el título de Presidente de la República Federal, y
cuyo cargo sólo durará cuatro años, no siendo inmediatamente reelegible.
Art. 82º: Habrá también un Vicepresidente, encargado de reemplazar al
Presidente cuando se inhabilitare por muerte, por larga enfermedad o por virtud
de sentencia judicial. Al Presidente compete:
1º. Promulgar dentro de los quince días siguiente a su
aprobación definitiva las leyes que decreten y sancionen las Cortes declaren la
promulgación urgente.
2º. Hacer, en caso de una disidencia sobre la promulgación
de las leyes entre el Senado y el Congreso, a este último las observaciones que
juzgue necesarias.
3º. Convocar las reuniones extraordinarias de las Cortes
cuando lo requiera así el estado de la Nación.
4º. Dirigir mensajes a los poderes públicos recordándoles el
cumplimiento de sus deberes legales.
5º. Nombrar y separar con toda libertad al Presidente del
Poder ejecutivo.
6º. Nombrar los embajadores, ministros y agentes
diplomáticos.
7º. Recibir los embajadores, ministros y agentes
diplomáticos de las demás naciones.
8º. Sostener las
relaciones internacionales.
9º. Conceder los
indultos.
10º. Cuidar que sean garantizadas las Constituciones
particulares de los Estados.
11º. Personificar el Poder supremo y la suprema dignidad de
la Nación; y a este fin se le señalará por la ley sueldos y honores, que no
podrán ser alterados durante el período de su mando.
TÍTULO XII: DE LA ELECCIÓN DEL
PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
Art. 83º: Los electores votarán en cada Estado una Junta compuesta de
doble número de individuos del que envían al Congreso y al Senado federales.
Art. 84º: No pueden pertenecer a esta Junta los empleados del
Gobierno federal.
Art. 85º: Reunida la Junta
en la capital del Estado, procederá el nombramiento de Presidente y
Vicepresidente de la República, inscribiendo cada nombre en una papeleta e
indicando el cargo para que le designen.
Art. 86º: La junta electoral se reunirá cuatro meses antes de haber
expirado el plazo de terminación de la Presidencia.
Art. 87º: Inmediatamente procederá a designar sus candidatos y hecho
el escrutinio remitirá una lista con los nombres de los que hayan obtenido
votos al Presidente del Congreso del Estado y otra al Presidente del Congreso
de la Nación.
Art. 88º: El Presidente del Congreso de la Nación abrirá las listas a
presencia de ambos Cuerpos Colegisladores reunidos. Asociados a los
secretarios, cuatro miembros del Congreso y cuatro del Senado, sacados a
suerte, procederán inmediatamente a hacer el escrutinio y a anunciar el número
de sufragios que resulte en favor de cada candidato para la Presidencia y
Vicepresidencia de la Nación. Los que reúnan en ambos casos la mayoría absoluta
de todos los votos serán proclamados inmediatamente Presidente y
Vicepresidente.
Art. 89º: En el caso de que por dividirse la votación no hubiere
mayoría absoluta elegirán las Cortes entre las dos personas que hubieren
obtenido mayor número de sufragios. Si la primera mayoría hubiese cabido más de
dos personas, elegirán las Cortes entre todas éstas. Si la primera mayoría hubiese
cabido a una sola persona y la segunda a dos o más, elegirá el Congreso entre
todas las personas que hayan obtenido la primera y segunda mayorías.
Art. 90º: Esta elección se hará a pluralidad absoluta de sufragios y
por votación nominal. Si verificada la segunda votación no resultase mayoría,
se hará segunda vez, contrayéndose la votación a las personas que en la primera
hubiesen obtenido mayor número de sufragios. En caso de empate, se repetirá la
votación; y si resultase nuevo empate, decidirá el Presidente del Congreso. No
podrá hacerse el escrutinio ni la rectificación de estas elecciones sin que
estén presentes las tres cuartas partes del total de los miembros de las
Cortes.
Art. 91º: Las elecciones del Presidente y Vicepresidente de la Nación
deben quedar concluidas en una sola sesión de las Cortes, publicándose en
seguida el resultado de ésta y las actas electorales en la Gaceta.
TÍTULO XIII: DE LOS ESTADOS.
Art. 92º: Los Estados tienen completa autonomía
económico-administrativa y toda la autonomía política compatible con la
existencia de la Nación.
Art. 93º: Los Estados tienen la facultad de darse una Constitución
política, que no podrá en ningún caso contradecir a la presente Constitución.
Art. 94º: Los Estados nombran sus Gobiernos respectivos y sus
asambleas legislativas por sufragio universal.
Art. 95º: En la elección de los Gobiernos, de los legisladores y de
los empleados de los Estados no podrá nunca intervenir ni directa ni
indirectamente el Poder federal.
Art. 96º: Los Estados regirán su política propia, su industria, su
hacienda, sus obras públicas, sus caminos regionales, su beneficencia, su
instrucción y todos los asuntos civiles y sociales que no hayan sido por esta
Constitución remitidos al Poder federal.
Art. 97º: Los Estados podrán levantar empréstitos y emitir deuda
pública para promover su prosperidad interior.
Art. 98º: Los Estados tendrán obligación de conservar un Instituto de
segunda enseñanza por cada una de las actuales provincias y la facultad de
fundar las Universidades y escuelas especiales que estimen conveniente.
Art. 99º: Los Estados no podrán legislar ni contra los derechos
individuales, ni contra la forma republicana, ni contra la unidad y la
integridad de la Patria, ni contra la Constitución federal.
Art. 100º: Los Estados regularán a su arbitrio, y bajo sus expensas,
su organización territorial.
Art. 101º: Los Estados no podrán mantener más fuerza pública que la
necesaria para su política y seguridad interior. La paz general de los Estados
se halla garantizada por la Federación, y los poderes federales podrán
distribuir la fuerza nacional a su arbitrio, sin necesidad de pedir
consentimiento alguno a los Estados. Los Estados no podrán jamás apelar a la
fuerza de las armas unos contra otros, y tendrán que someter sus diferencias a
la jurisdicción del Tribunal Supremo federal. Cuando un Estado o parte de él se
insurreccione contra los poderes públicos de la Nación pagará los gastos de la
guerra. Los Estados constituirán sus Poderes con entera libertad, pero con
analogía al tipo federal, y dividiéndolos en los tres fundamentales de
legislativo, ejecutivo y judicial.
Art. 102º: Los Estados sujetarán sus Constituciones respectivas al
juicio y sanción de las Cortes federales, que examinarán si están respetados o
no en ellas los derechos de la personalidad humana, los límites de cada Poder y
los preceptos de la Constitución federal.
Art. 103º: Los ciudadanos de cada Estado gozarán de todos los derechos
unidos al título de ciudadano en todos los otros Estados.
Art. 104º: Ningún nuevo Estado será erigido o formado en la
jurisdicción de otro Estado.
Art. 105º: Ningún nuevo Estado será formado de la reunión de dos o más
estados sin el consentimiento de las Cortes de los Estados interesados y sin la
sanción de las Cortes federales.
TÍTULO XIV: DE LOS MUNICIPIOS.
Art. 106º: Los Municipios tienen en todo lo municipal autonomía
administrativa, económica y política. Los Municipios nombrarán por sufragio
universal sus gobiernos o sus alcaldes, que ejercerán el Poder ejecutivo
municipal. Nombrarán también por sufragio universal sus Ayuntamientos, que
darán reglas sobre los asuntos municipales.
Nombrarán por
sufragio universal sus jueces, que entenderán en las faltas y en los juicios
verbales y actos de conciliación.
Art. 107º: Los alcaldes y el Ayuntamiento darán cuenta de sus gastos
al concejo, o común de vecinos, en la forma que ellos mismos establezcan.
Art. 108º: Los alcaldes y los Ayuntamientos no podrán ser separados
sino por sentencia de Tribunal competente, ni sustituido sino por sufragio
universal. Las Constituciones de los Estados pondrán en poder de los Municipios
la administración de la justicia civil y criminal que les competa, la policía
de orden y de seguimiento y de limpieza. Los caminos vecinales, las calles, las
veredas, los hospitales y demás institutos de beneficencia local. Las rentas,
los fondos, los medios de crédito necesarios para llevar a ejecución todos
estos fines. Las Constituciones de los Estados deben exigir de todo Municipio:
Que sostengan escuelas de niños y de adultos, dando la instrucción primaria
gratuita y obligatoria.
Art. 109º: Si los Ayuntamientos repartieran desigualmente la
contribución o la exigieran a un ciudadano en desproporción con sus haberes,
habrá derecho de alzada a las asambleas de los Estados y de denuncia criminal
ante los Tribunales de distrito.
TÍTULO XV: DE LA FUERZA PÚBLICA.
Art. 110º: Todo español se halla
obligado a servir a su Patria con las armas.
La Nación se halla
obligada a mantener ejército y armada.
Art. 111º: Por poderes federales darán la conveniente organización a
este ejército, y lo distribuirán según lo exijan las necesidades del servicio.
TÍTULO XVI: DE LA RESERVA NACIONAL.
Art. 112º: Se establece una Reserva Nacional forzosa.
Art. 113º: Todos los ciudadanos de 20 a 40 años pertenecen a la
Reserva.
Art. 114º: Todos los ciudadanos de 20 a 25 años deberán emplear un mes
anualmente en ejercicios militares; todos los ciudadanos de 25 a 30, quince
días, todos los ciudadanos de 30 a 40, ocho. Los jefes y oficiales de la
Reserva Nacional serán nombrados por el Gobierno federal. Las reservas tendrán
depositadas sus armas en los cuarteles, en los parques del Gobierno federal, y
sólo podrán armarse por un decreto de éste y movilizarse por una ley.
TÍTULO XVII: DE LA REFORMA DE LA
CONSTITUCIÓN.
Art. 115º: Las Cortes podrán acordar la reforma de la Constitución,
señalando al efecto el artículo o artículos que hayan de alterarse.
Art. 116º: Hecha esta declaración, se disolverán el Senado y el
Congreso, y el Presidente de la República convocará nuevas Cortes que se
reunirán dentro de los tres meses siguientes. En la convocatoria se insertará
la resolución de las Cortes, de que habla el artículo anterior.
Art. 117º: Los Cuerpos Colegisladores tendrán el carácter de
Constituyentes tan sólo para deliberar acerca de la reforma continuando después
con el de Cortes ordinarias.
Palacio de las
Cortes, a 17 de julio de 1873
2005 por Paya Frank
Copia del manuscrito original
consultado en Biblioteca Publica
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