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20 de abril de 2021

La Constitución de Bayona del 1808

 




La Asamblea de Bayona finalizó sus sesiones el día 7 de julio de 1808, siendo jurada por el ya proclamado Monarca Don José I. Ésta Carta Magna se va a caracterizar entre otras cosas por tratarse de una Carta Otorgada, y no de una Constitución propiamente dicha, ya que por un lado en su elaboración el pueblo no participó, y por otro emana directamente de una decisión real. No establece la Soberanía Nacional, aunque impone ciertas limitaciones a la actuación del Monarca, que ha de respetar determinados derechos de índole personal. El único de los poderes que se declara independiente es el Poder Judicial, que es ejercido por Jueces y Magistrados independientes, al tiempo que inicia un proceso de codificación del Derecho . Es un texto escrito y flexible, lo que implica que para su modificación no se establece un procedimiento específico, sino que se reforma del mismo modo que el resto de las normas vigentes, aunque se estableció una limitación de carácter temporal, de tal modo que hasta que no hubieran transcurrido doce años no podía tocarse el texto. Determina que España se constituye en un Estado confesional, de tal forma que la única religión permitida es la católica, apostólica y romana.


                                         Textos 


                                https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/5/2210/6.pdf

                                       https://www2.uned.es/dpto-derecho-politico/c08.pdf

5 de marzo de 2019

Constitución Española de 1978



Don Juan Carlos de Borbón inició su reinado dentro del sistema político integrado por el conjunto de las llamadas Leyes Fundamentales del anterior régimen, las cuales incluían la posibilidad de su modificación. Esto permitió que el establecimiento de un nuevo sistema democrático se hiciese sin traumas; partiendo de la legalidad anterior, o mejor dicho, valiéndose de los instrumentos de dicha legalidad, como eran las Cortes Españolas, que, el 18 de noviembre de 1976, aprobaron la Ley para la Reforma Política, inicio del proceso que culminaría en la Constitución de 1978. Toda una novedad respecto de un pasado durante el cual las constituciones se establecían habitualmente sobre los escombros de la constitución y del sistema precedente.
Aprobada la Ley citada en amplio referéndum el 15 de diciembre de 1976, con arreglo a ella se celebraron el 15 de junio de 1977 las elecciones para constituir las Cortes que habrían de elaborar y aprobar la Constitución hoy vigente.
Formadas las nuevas Cortes por las dos Cámaras, Congreso y Senado, previstas en la Ley para la Reforma Política, se eligió la Comisión Constituyente del Congreso, que, a su vez, designó la Ponencia integrada por los diputados señores Gabriel Cisneros (UCD), Manuel Fraga (AP), Miguel Herrero Rodríguez de Miñón (UCD), Gregorio Peces-Barba (Socialistas del Congreso), José Pedro Pérez Llorca (VCD), Miguel Roca Junyent (Minoría Catalana) y Jordi Solé Tura (Grupo Comunista). La Ponencia redactó dos proyectos, el segundo después de recibir 3100 enmiendas. Discutido el texto correspondiente por la Comisión mencionada y el Pleno del Congreso, por los mismos organismos del Senado y por la Comisión Mixta encargada de resolver las discrepancias entre ambas Cámaras, fue definitivamente aprobado por éstas y por abrumadora mayoría en el referéndum celebrado el 6 de diciembre de 1978.
Sanción regia de la Constitución de 1978 por el Rey D. Juan Carlos I. Con la sanción temrinaban su andadura las Cortes previstas por la Ley para la Reforma Política de 1976. El texto constitucional que se acaba de aprobar prevé otra configuración del Parlamento, si bien mantiene aspectos esencialers como su carácter bicameral. Sesión en el Congreso de los Diputados de 17 de diciembre de 1978. La fotografía recobe el momento en que el Presidente de las corrtes Antonio Hernández Gil, pone la Constitución a la firma del ReySanción regia de la Constitución de 1978 por el Rey D. Juan Carlos I.
Con la sanción temrinaban su andadura las Cortes previstas por la
Ley para la Reforma Política de 1976. El texto constitucional que se
acaba de aprobar prevé otra configuración del Parlamento, si bien
mantiene aspectos esenciales como su carácter bicameral. Sesión
en el Congreso de los Diputados de 17 de diciembre de 1978. La
fotografía recoge el momento en que el Presidente de las Cortes
Antonio Hernández Gil, entrega la Constitución para la firma del Rey
Ampliamente rebasadas las circunstancias históricas que pudieron justificar el principio de la soberanía compartida, la Constitución de 1978 proclama como principio originario la soberanía del pueblo español, constituido en un Estado social y democrático de derecho.
 A ese principio corresponde la declaración de derechos y libertades que le sucede, así como al pluralismo de la moderna sociedad española corresponde la declaración de que "ninguna confesión tendrá carácter estatal", aunque “los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones". Nada tan significativo del nuevo ambiente como la comparación entre la discusión de esos principios en la elaboración de la nueva constitución y las tormentosas sesiones que motivó el mismo tema en la discusión de la Constitución de 1931. En el mismo sentido vale la pena subrayar la posición transaccional de la Constitución de 1978 en dos cuestiones clave como son de la libertad de enseñanza y la libertad de empresa: ambos principios son proclamados explícitamente, pero con patente apertura a criterios muy diversos en su aplicación.
En cuanto a los instrumentos de gobierno, la Monarquía es aceptada en su modalidad parlamentaria y obviamente entendida como forma de Estado más que como forma de Gobierno, de acuerdo con la doctrina constitucional contemporánea, que sitúa a la Corona en la esfera de la influencia y el prestigio más que en la de los poderes políticos específicos.
De lo dicho se desprende que el protagonismo político estricto corresponde al Gobierno, que la Norma Fundamental constitucionaliza de manera plena, juntamente con las Cortes Generales, formadas por el Congreso y el Senado, en los que el pueblo aparece representado por los partidos políticos, que por primera vez figuran explícitamente en una constitución. (Las anteriores, de 1876 y 1931, los ignoraban, aunque fuesen una realidad de primer orden).
La gran novedad de la Constitución de 1978 es el reconocimiento pleno de las Comunidades Autónomas a las que se refiere ya en su artículo segundo, según el cual la Constitución se fundamenta en "la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran". A diferencia de lo que sucedió con la Segunda República, en la que sólo llegaron a aprobarse varios Estatutos de Autonomía, en las últimas décadas se ha generalizado el proceso de descentralización política y administrativa iniciado en 1978, existiendo en la actualidad diecisiete Comunidades Autónomas plenamente consolidadas.
Esta nueva articulación territorial del Estado incide en el diseño constitucional de las Cortes Generales, compuestas por el Congreso de los Diputados y el Senado. El primero tiene la primacía como órgano legislativo y político. La relegación en estos aspectos del Senado a un segundo puesto tiene su compensación en la función que naturalmente le corresponde como Cámara de representación territorial o de las Autonomías.
No quedaría completa esta exposición de la Constitución de 1978 sin referirnos al hecho, único en toda nuestra historia constitucional, de que no solamente ha sido aceptada por todos, sino elaborada prácticamente por todos, fruto de un espíritu de concordia y realismo, gracias al cual, en todos los puntos debatidos, incluso en los más delicados, se pudo llegar sin grandes estridencias dialécticas a resultados positivos. Durante el debate constitucional fue descrita como la constitución del consenso; una vez promulgada hubo quien la presentó como hecho único en la historia de España, como demostración de que "no hay dos Españas irreconciliables y en permanente confrontación".
Si tenemos en cuenta lo que ha sido la historia constitucional española de los dos últimos siglos, se comprende con facilidad el entusiasmo que reflejan afirmaciones como las anteriores. Y si se habla con buenas razones del "milagro de la transición", no parece abusivo que se hable asimismo del "milagro de la Constitución". Aunque en realidad se deba al buen sentido del pueblo español y al espíritu conciliador de sus representantes. Todo ello nos permite esperar que tan eminentes cualidades sigan produciendo, como ya lo han hecho durante las últimas décadas, la normalidad constitucional de todos los días.
La primera reforma constitucional (1992) consiste en añadir, en el artículo 13.2, la expresión "y pasivo" referida al ejercicio del derecho de sufragio de los extranjeros en elecciones municipales. La segunda reforma constitucional (2011) consiste en sustituir íntegramente el artículo 135.
El Congreso de los Diputados inició la publicación del Portal de la Constitución con ocasión del 25 aniversario de la misma

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Constitución de 1931


 

Busto de Julián Besteiro Fernandez. Pasillo del Orden del Dia; planta baja del Palacio, Congreso de los DiputadosBusto de Julián Besteiro Fernandez.
Pasillo del Orden del Dia,
planta baja del Palacio,
Congreso de los Diputados
El 9 de diciembre de 1931, el Presidente de las Cortes, Julián Besteiro, promulgó la Constitución de la Segunda República española. Se ha dicho que esta Constitución no fue mejor ni peor que las anteriores que España había conocido o que sus contemporáneas vigentes en Europa. Sin embargo, aquella Constitución recogió las ilusiones colectivas que suscitó el cambio de régimen político en España. La República y la Constitución fueron la consecuencia inevitable de la dictadura agotada de Primo de Rivera, que había dado paso a una solución democrática que se plasmó en este texto jurídico.
La Constitución de 1931 se enmarca en el constitucionalismo europeo del período de entreguerras. Es evidente la impronta de la Constitución alemana de Weimar en el diseño del sistema parlamentario y la de la Constitución de Austria de la época en lo que atañe a la formación de la justicia constitucional. Refleja también otras influencias como la mexicana, ya que constitucionaliza los llamados derechos fundamentales de la tercera generación o derechos sociales y económicos.
En lo que a la parte orgánica de la Constitución se refiere, junto a instituciones típicas del constitucionalismo histórico, recoge otras muy novedosas, corno el Tribunal de Garantías Constitucionales (parte 1) (parte 2). Contempla, además, un Ejecutivo dualista propio de un sistema parlamentario, y unas Cortes unicamerales que, si bien retomaban la tradición de la Constitución de Cádiz, chocaban con el modelo de Estado regional, descentralizado, que la propia Constitución establecía, ya que, como es sabido, un Estado de estructura federal o cuasi federal tiene su representación en una Cámara Alta o Senado.
Constitución española MCMXXXI. Pº Rº Adolfo de Sanjuán Montes. Manuscrito. 34 cm. primera y última páginasConstitución española MCMXXXI. Pº Rº Adolfo de Sanjuán Montes.
Archivo del Congreso de los Diputados
La Constitución de 1931 es un texto de extensión media, ya que consta de 125 artículos, agrupados en nueve títulos, más uno preliminar.
El artículo primero de la Constitución define España como "una República democrática de trabajadores de toda la clase, que se organiza en régimen de Libertad y de Justicia", para afirmar a continuación que "la República constituye un Estado integral, compatible con la autonomía de los municipios y las regiones". Nuestra historia constitucional recoge en este texto, por primera vez, un Estado distinto del unitario que había existido desde la Constitución de Cádiz hasta la Restauración canovista. Lo que se pretendió en 1931 fue superar los conceptos tanto unitarios como federales.
Los principios políticos que inspiran la Constitución de 1931 son: la democracia, el regionalismo, el laicismo y la economía social.
El carácter democrático de la Constitución se refleja en la proclamación sin ambages de la soberanía popular, que se consagra en el sufragio universal, así como en las formas de democracia directa y en las instituciones representativas.
Los principios democráticos se plasman también en una amplia declaración de derechos y en la división e interrelación de los poderes del Estado. Junto a los derechos políticos y civiles clásicos de las constituciones liberales del siglo XIX, se recogen los derechos sociales y económicos y, lo que es igualmente importante, un sistema de garantías de todos los derechos que culmina en el Tribunal de Garantías Constitucionales.
Clara Campoamor Rodríguez, impulsora del voto femenino. Biblioteca del Congreso de los DiputadosClara Campoamor Rodríguez,
impulsora del voto femenino.
Biblioteca del Congreso de los Diputados
Este elemento democrático tiene su expresión en la composición de las Cortes, que se eligen por sufragio universal igual, libre, directo y secreto. La Constitución republicana reconoce por primera vez el voto de la mujer en condiciones de igualdad con el hombre. Entre las facultades de las Cortes se encuentran la potestad legislativa, el control del Gobierno a través de la moción de censura y el nombramiento del Presidente de la República, que se realiza conjuntamente con un número de compromisarios elegidos por los ciudadanos.
En lo que a la distribución de los poderes se refiere, los constituyentes de 1931 fortalecieron al Parlamento frente al Ejecutivo y a la Jefatura del Estado.
El Presidente de la República tiene conferidas atribuciones muy relevantes en el sistema institucional. El Presidente nombra al Jefe del Gobierno y, a su propuesta, a los restantes ministros, dispone de la facultad de disolución del Parlamento y, finalmente, tiene importantes competencias en el proceso de aprobación de las leyes. Así, si los proyectos de ley no son declarados urgentes por el Parlamento, pueden ser devueltos a la Cámara para una nueva deliberación. Este mecanismo se convierte en una especie de veto suspensivo que sólo puede ser superado por las propias Cortes si vuelven a aprobar la ley por mayoría de dos tercios.
La cuestión religiosa había venido siendo un problema disgregador y polarizador en toda nuestra historia constitucional. En este ámbito, el artículo tercero de la Constitución afirma que "el Estado no tiene religión oficial", proclamando por tanto la abstención de los poderes públicos en el orden religioso, en contraposición con las constituciones anteriores que habían proclamado la unidad religiosa. El artículo 27 establece la libertad de conciencia y de culto. Resultó especialmente polémico el artículo 26, que suprimía todo apoyo económico estatal a la Iglesia Católica y a las órdenes religiosas, que pasaban a tener la condición de asociaciones, prohibiéndoseles el ejercicio de la enseñanza.
Constitución de la República española promulgada por las Cortes Constituyentes en Madrid en el año MCMXXXI. Caja de bronce en forma de “polvera”. Archivo del Congreso de los DiputadosConstitución de la República española promulgada
por las Cortes Constituyentes en Madrid en el año MCMXXXI.
Caja de bronce en forma de “polvera”.
Archivo del Congreso de los Diputados
Los cuatro preceptos básicos en los que se ancla el sistema de economía social de la Constitución son los artículos 44 a 47. El artículo 44 declara que la riqueza está subordinada a los intereses de la economía nacional, constitucionalizando el Estado interventor y social que podía expropiar en base a un supremo interés social. El artículo 45 garantiza que el patrimonio artístico nacional quede bajo la tutela del Estado. El artículo 46 regula la protección del trabajo en un amplio abanico de prestaciones sociales y, finalmente, el artículo 47 se refiere a la política agraria.
La Constitución de 1931 ha sido una de las más polémicas de nuestra historia. Mientras que para unos fue "la más terminante y rigurosa expresión del realismo español" para otros representó "un modelo teórico y doctrinal" que no tomó suficientemente en cuenta a la sociedad de su época.

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Constitución de 1876

El 29 de diciembre de 1874 el General Martínez Campos proclamó a Alfonso de Borbón, hijo de la Reina exiliada Isabel II, como Rey de España. Se abría, de este modo, un período histórico conocido como la Restauración, que fue la etapa política más estable del liberalismo español del siglo XIX, y cuyo artífice fue Antonio Cánovas del Castillo.
Retrato de Antonio Cánovas del Castillo. Galería de retratos de Presidentes; 2ª planta de Palacio del Congreso de los DiputadosRetrato de Antonio Cánovas del Castillo.
Galería de Retratos de Presidentes; 2ª pl
Palacio del Congreso de los Diputados
Ministro en los últimos tiempos de la etapa isabelina, Cánovas tomó las riendas del Partido Alfonsino y redactó en 1874 para don Alfonso el Manifiesto de Sandhurst, verdadera declaración de intenciones del futuro Rey. Proclamado Alfonso XII, y nombrado Cánovas presidente del Consejo de Ministros, éste último redactó la Constitución que permitiría la instauración de una paz flexible y duradera que habría de subsistir hasta el golpe de Estado de Primo de Rivera en 1923.
La Constitución de 1876 es un texto breve y abierto de 89 artículos, que permite mantener la alternancia de partidos.
El texto vuelve a adoptar la soberanía del Rey con las Cortes, verdadera "Constitución interna", a juicio de Cánovas. Otro principio fundamental, no escrito, era el de la doble confianza, que exige en toda Monarquía constitucional que el Gobierno cuente con la confianza tanto regia como parlamentaria.
La Constitución posibilitaba el derecho de asociación; la tolerancia religiosa en la práctica privada de las religiones, sobre la base del reconocimiento del catolicismo como la religión del Estado; la libertad de imprenta, y la libertad de enseñanza.
La parte orgánica de la Constitución establecía un sistema bicameral perfecto en materia competencial y diferenciado en cuanto al acceso a la condición de parlamentario. Si el Congreso de los Diputados tenía un origen electivo aunque abierto, el Senado guardaría hasta el final una composición tripartita: senadores por derecho propio, senadores vitalicios nombrados por la Corona, y senadores elegidos por las corporaciones del estado y mayores contribuyentes.

Jura de la Constitución de 1876 por la Reina regente M.ª cristina de Habsburgo. La reina viuda de Alfonso XII es acompañada por las Infantas Mercedes y Teresa. La Constitución es sostenida por su artífice Cánovas (Presidente del Gobierno), y el texto del juramente por el conde de Toreno (Presidente del Congreso). Sesión en el Congreso de 30 de diciembre de 1885. Obra de Francisco Jover y Joaquín Sorolla, 1890-1897. Senado, MadridJura de la Constitución de 1876 por la Reina regente M.ª Cristina
de Habsburgo, acompañada por las Infantas Mercedes y Teresa.
Sesión en el Congreso de 30 de diciembre de 1885.
Senado
El 25 de diciembre de 1878 vio la luz una nueva Ley electoral (1)(2) que restableció por última vez en España un sufragio restringido basado en la riqueza y la instrucción. Durante la Regencia de doña María Cristina, la llegada al Gobierno de Sagasta permitió el restablecimiento del sufragio universal por Ley de 26 de junio de 1890 (1)(2)para los hombres mayores de 25 años y en pleno uso de sus derechos civiles.
La Constitución prescribía que las Cortes debían reunirse todos los años, pero no establecía un plazo mínimo en la duración de las sesiones anuales. El Rey podía disolver simultánea o separadamente la parte electiva del Senado y el Congreso de los Diputados, pero en este caso, debía convocar y reunir al Cuerpo o Cuerpos disueltos dentro del plazo de tres meses. Las competencias legislativas se articulaban en un derecho de iniciativa de los dos cuerpos colegisladores compartido con el Rey.
Registro civil de la Familia Real: certificado de matrimonio de Alfonso XII con Maria Cristina de Habsburgo. Archivo del Congreso de los DiputadosRegistro civil de la Familia Real:
certificado de matrimonio de
Alfonso XII con Maria Cristina
de Habsburgo
Archivo del Congreso de los Diputados
La función de control del Gobierno se basó en el principio de la doble confianza política y la fiscalización del comportamiento penal de los Ministros, que podían ser acusados por el Congreso y juzgados por el Senado.
El Título VI de la Constitución se denominaba "Del Rey y de sus Ministros" y declaraba al Rey inviolable. Sus facultades eran ejercidas, de hecho, por Ministros responsables. En cuanto a la regulación del Gobierno, la Constitución canovista sólo menciona la compatibilidad del cargo de Ministro con el de miembro de las Cortes. El tiempo afianzó progresivamente al Ejecutivo como centro del poder político.
La vida de la Constitución transcurrió en tres etapas. Una primera de 1875 a 1885 llamada la de Alfonso XII, el Pacificador, y que culminó con el Pacto del Pardo que contempla la alternancia en el poder de conservadores y liberales. Una segunda etapa de 1885 a 1902, bajo la Regencia de doña María Cristina, marcada por las escisiones, la oligarquía, el caciquismo, el problema regional y, sobre todo, por la pérdida de las colonias en 1898, que permitió resonaran todas las voces hasta entonces excluidas por el sistema. Tercera y última es la de Alfonso XIII, de 1902 a 1923, en la que el sistema político se mantiene pero se revisa. Es la época de las llamadas "crisis orientales", los problemas sociales, y la progresiva caída de los cuatro bastiones de la Restauración: en 1912, el asesinato de Canalejas rompe el turno de partidos; en 1917, la Asamblea de Parlamentarios evidencia la crisis de las Cortes; en 1923, el golpe de Estado de Primo de Rivera involucra al ejército y suspende la Constitución y, en 1931, tras el fracaso de la Dictadura, sucumbe la Monarquía.

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Constitución de 1869

El fervor revolucionario que vivió Europa en 1848 tuvo también su reflejo en España. El descontento hacia el régimen de Isabel II, sobre todo en los dos últimos gobiernos de Narváez y González Bravo, desembocó en una espiral de insurrección represión. Al fracaso del levantamiento de San Gil en 1866, le sucede el pronunciamiento del almirante Topete en Cádiz. El clima producido por este golpe de Estado, que desencadenó el destronamiento de Isabel JI y la desaparición del régimen encarnado en su persona, creó un campo fértil para los proyectos políticos de la más diversa índole: desde la Monarquía constitucional a las fórmulas demócratas y republicanas, desde los modelos unitarios a los federales. Lo característico, pues, de esta etapa es su dinamismo político: el cambio a la monarquía de Amadeo I de Saboya en 1870, dos formas distintas de República, las constituciones de 1869 y de 1873, esta última nonata, una guerra colonial en Cuba, dos guerras civiles y una incesante mudanza de juntas.
Sesión regia para el juramento de Amadeo I, duque de Aosta
Archivo del Congreso de los DiputadosSesión regia para el juramento
de Amadeo I, Duque de Aosta
Archivo del Congreso de los
Diputados
Frente a la adulteración casi crónica de los procesos electorales que se había producido bajo la égida isabelina, la revolución de 1868, conocida como "la Gloriosa", fue acogida con gran entusiasmo por amplias capas del pueblo porque se había hecho de la reclamación del sufragio universal verdadera bandera del liberalismo democrático: no era un derecho más, sino la "conquista más preciada de la Revolución". Se asiste así a una experiencia hasta entonces insólita en la historia de España: la irrupción de la democracia mediante la convocatoria de unas Cortes Constituyentes, orgullosamente reunidas por sufragio universal, como ellas mismas hicieron notar en el Preámbulo de la Constitución. Por lo demás, este ideal democrático enlazaba no sólo con nuestra más pura tradición liberal, anclada en el dogma de la soberanía nacional y representada en los textos de 1812, 1837 Y 1856, sino que también se insertaba plenamente en el contexto europeo, viniendo a ser una manifestación típica de ese espíritu utópico humanitario propio de la década de los sesenta (mezcla de krausismo y socialismo), que parecía destinado a iniciar en España, con veinte años de retraso, una nueva primavera de los pueblos.
Caja de plata para guardar la Constitución de 1869. Orfebrería. Plata. Constituciones. Despacho del Presidente, planta baja del Palacio del Congreso de DiputadosCaja de plata para guardar la Constitución de 1869.
Despacho del Presidente, planta baja del
Palacio del Congreso de Diputados
La Constitución de 1869 vino a ser así el trasunto constitucional inmediato de la Revolución de septiembre. En efecto, los puntos básicos que se consideraban el alma misma de la Revolución del 1968, quedaron consignados en el texto constitucional: soberanía nacional, sufragio universal, concepción de la Monarquía como poder constituido y declaración de derechos. A la hora de plasmar en el texto estos principios, los constituyentes se inspiraron en diversos textos extranjeros: en la Constitución belga de 1831, por ser la más democrática del momento, y en la Constitución norteamericana de 1787, por su concepción sobre el origen y los límites del poder y de los derechos individuales como derechos naturales.
Pero, sin duda, lo más original de la Constitución era su amplia declaración de derechos en el Título I (casi la tercera parte de los artículos), especie de Carta Magna del liberalismo español hasta la Segunda República, que siempre proyectará su sombra a lo largo del resto de la historia española como garantía, en cuestiones fundamentales como el juicio por jurado, la acción popular, el derecho de asociación, la libertad de enseñanza o la libertad de cultos (una de las más apasionadamente debatidas en aquellas Cortes y auténtica novedad en nuestro constitucionalismo).
Estanislao Figueras y Moragas. Biblioteca del Congreso de los Diputados
Retrato de Francisco Pi y Margall. Vestíbulo de Palacio, Congreso de los Diputados
Retrato de Nicolás Salmerón y Alonso. Vestíbulo de Palacio, Congreso de los Diputados
Retrato de Emilio Castelar y Ripoll. Vestíbulo de Palacio, Congreso de los Diputados
    Estanislao Figueras        
    y Moragas.
    Biblioteca
    Congreso de los          
    Diputados.
Retrato de Francisco           
Pi y Margall.
Vestíbulo de Palacio
Congreso de los     
Diputados.
Retrato de Nicolás            
Salmerón y Alonso.
Vestíbulo de Palacio
Congreso de los     
Diputados.
Retrato de Emilio
Castelar y Ripoll.
Vestíbulo de Palacio
Congreso de los      
Diputados.
Indudablemente, la cascada de regímenes políticos que hicieron ingobernable el país (el ensayo de monarquía democrática con Amadeo, la Primera República con sucesivos presidentes, la revolución cantonal, y el fracaso del federalismo) habría de impactar profundamente en la siguiente generación, artífice de lo que será la Restauración. Pero ello no arroja ni mucho menos un juicio negativo sobre esta Constitución.
Baste recordar que la Constitución de 1876, la de más prolongada vigencia de nuestra historia constitucional, aunque modelada sobre la de 1845, contiene, sin embargo, importantes aspectos legados por la Constitución democrática de 1869. Además, la obra legislativa de la Revolución (Leyes Municipal y Provincial de 1870, Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley del Registro Civil, Ley del Matrimonio Civil, reforma de la Ley Hipotecaria) no sería derogada por la Restauración, que en unas ocasiones se limitaría a limar sus contenidos democráticos, mientras que en otras los dejará vía libre hasta llegar casi hasta nuestros días.

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Constitución de 1837


La Reina Gobernadora Maria Cristina de Borbon jura la Constitucion de 1837, en sesión solemne celebrada en el Congreso (convento del Espiritu Santo), Museo Romántico, Madrid. La Reina Gobernadora Maria Cristina
de Borbon jura la Constitucion de 1837,
en sesión solemne celebrada en el Congreso
(Convento del Espiritu Santo),
Museo Romántico, Madrid.
La Constitución de 1837 fue fruto de la crisis del Estatuto Real, y sobrevivió dificultosamente hasta su derogación definitiva por la Constitución de 1845. El enfrentamiento entre moderados y progresistas impidió la normal y sosegada aplicación de las reglas del Estatuto Real, lo cual condujo al Motín de los Sargentos de la Granja en agosto de 1836, que forzó a la Regente María Cristina a restaurar la Constitución gaditana de 1812, y a que se constituyese un nuevo gobierno de corte progresista, poniendo fin a la breve existencia del Estatuto Real, cuyo epitafio escribió Larra: " vivió y murió en un minuto". 
La promulgación de la Constitución de 1812 admitía las modificaciones que el paso del tiempo pudiese hacer necesarias. A tal efecto, unas nuevas Cortes, elegidas expresamente con el carácter de constituyentes en octubre de 1837, iniciaron los preparativos de la reforma constitucional. El primer paso fue la creación de una comisión presidida por Argüelles, cuyo prestigio personal como destacado miembro de las Cortes de Cádiz sirvió para silenciar a quienes desde la ortodoxia doceañista se atrevieron a cuestionar el sentido general o la profundidad de las reformas. La comisión elaboró unas bases que sirvieron para adoptar unos acuerdos esenciales que permitieron la redacción del texto constitucional. Las plumas de Argüelles y del joven secretario de la comisión, Salustiano Olózaga, entre otros, alumbraron un proyecto que las Cortes aprobaron por amplia mayoría.
La Constitución de 1837 fue obra de los progresistas. Sin embargo, no es menos cierto que se trataba de un texto conciliador, que aceptaba la incorporación de algunos postulados del partido moderado, tales como la existencia de una Cámara Alta o que los miembros del Ejecutivo perteneciesen al Parlamento, en vez del unicameralismo y la división de poderes pura que establecía la Constitución de Cádiz.
En coherencia con su génesis, los principios de la Constitución de 1837 se inspiraron en los de la Constitución de 1812, sin perjuicio de toda una gama de matices diferenciadores propios, tanto en la parte dogmática como en la orgánica.
Mientras que la Constitución de Cádiz había proclamado el principio de la soberanía nacional en su artículo tercero, la Constitución de 1837 trasladó esta declaración a Preámbulo, situándolo deliberadamente fuera del articulado constitucional. Este peculiar emplazamiento tenía una justificación que Olózaga explicó años más tarde observando que el principio de la soberanía nacional (básico para la ideología de los progre, no debía convertirse en un precepto que invitase constantemente a modificar la Constitución.
Por otra parte, la Constitución articuló el principio de separación de poderes de forma flexible, permitiendo así la colaboración entre el Gobierno y las Cortes.
Constitución de la Monarquia Española, 1837. Original manuscrito. [44] p.; 37 cm. Caja de piel.Constitución de la Monarquia Española, 1837.
Original manuscrito. [44] p.; 37 cm. Caja de piel.
Asimismo, la Constitución incorporó, por vez primera en nuestra historia constitucional, una declaración sistemática y homogénea de derechos. Entre los derechos que entonces se recogieron figuran la libertad personal, la inviolabilidad del domicilio, la libertad de expresión, las garantías penales y procesales, el derecho de petición, la igualdad el acceso a los cargos públicos y, por supuesto, las garantías del derecho de propiedad.
En su vertiente orgánica el rasgo más sobresaliente era la autonomía de las Cortes frente al Rey, tanto en su composición como en su organización y funcionamiento, lo que se combinaba con un notable incremento de las facultades de la Corona frente a lo previsto en la Constitución de 1812.
El régimen que instauró la Constitución de 1837 fue el de una Monarquía constitucional. Por un lado, reforzaba los poderes del Rey, ratificando las facultades, que ya preveía el Estatuto Real, de convocatoria y disolución de las Cámara, así como el derecho de veto. Pero, a la vez, subrayaba el carácter limitado de la Monarquía, a través del principio de inviolabilidad del Rey, que determinaba la necesidad de refrendo ministerial para la eficacia de sus decisiones, con el contrapeso de que era el monarca quien nombraba y separaba libremente a los ministros del Gobierno.
Las Cortes se componían de dos cuerpos colegisladores iguales en facultades: el Congreso de los Diputados y el Senado, denominaciones que se han mantenido hasta hoy. Con ello, el texto de 1837 se situaba de nuevo en la línea de las constituciones europeas de la época, como eran la francesa de 1830 y la belga de 1831. El Congreso de los Diputados se elegía mediante un sistema de voto censitario. El Senado tenía una composición mixta: por un lado había senadores de base electiva, designados por el Rey entre los incluidos en una triple lista que confeccionaban los mismos electores que concurrían a las elecciones al Congreso, cuyo mandato era de 9 años, siendo renovados por tercios cada tres años. Por otro, había senadores a título propio, que eran los hijos del Rey y del heredero inmediato a la Corona desde que cumplían los veinticinco años.
Se ha dicho que la Constitución de 1837 fue un texto técnicamente estimable y políticamente conciliador, características que en otras circunstancias históricas quizá hubiesen permitido el comienzo de una época política más sosegada. Sin embargo, el período de vigencia de esta Constitución se caracterizó por la agitación e inestabilidad política que se mantuvo tanto en la regencia de María Cristina como luego en la regencia de Espartero y en la mayoría de edad de Isabel II. Esta inestabilidad se reflejó en la sucesión vertiginosa de Gobiernos (más de once en los primeros cuatro años, correspondientes a la regencia de María Cristina), en la constante presión de los progresistas sobre la Regente, más favorable a la postura moderada, y en la continua tensión entre las dos principales fuerzas políticas, cada una con sus correspondientes apoyos militares. Esta disgregación interna de los liberales permitió que el problema carlista no fuese solventado hasta el abrazo de Vergara entre Maroto y Espartero, el 31 de agosto de 1839.
La Constitución de 1837 fue, pues, una más de las ocasiones perdidas por el pueblo español para superar sus diferencias. Con ello se posponía la paz entre las dos Españas: "la España antigua", dice Pérez Galdós, "representada por el inepto hermano de Fernando VII, y la España moderna, simbolizada en una niña inocente y una viuda joven, hermosa, desvalida, dulce y magnánima, que había sabido ablandar con su ternura el corazón del monstruo a quien la ligó el destino".

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Estatuto Real de 1834


La intervención de los Cien Mil Hijos de San Luis en 1823 puso fin al Trienio liberal y dio paso a la llamada "Década Ominosa", en la que Fernando VII recuperó plenos poderes desde 1823 a 1833, pero sin retornar plenamente al Antiguo Régimen sino entroncando con el despotismo ilustrado de Carlos III. La reacción antiliberal fue menos fuerte que en la primera época, y ello provocó, en el marco de los problemas sucesorios, la división entre los "realistas puros", descontentos de la moderación del régimen y que apoyaron al hermano del Rey, Don Carlos María Isidro, y aquellos que respaldaron a Fernando VII y su apertura moderada.
Tras la muerte del rey el 29 de septiembre de 1833, el 3 de octubre de ese año se hizo público su testamento, en el que nombraba a su viuda, María Cristina de Borbón, Gobernadora del Reino durante la minoría de edad de su hija Isabel II, instituyéndose un Consejo de Gobierno que habría de asesorarla y que se encargaría de realizar la transición liberal. La reforma, dirigida en primer término por Cea Bermúdez y más tarde por Martínez de la Rosa, no restablecería la Constitución de 1812, pero sí abriría el paso a nuevo texto, el Estatuto Real de 1834.
Busto de Francisco de Paula Martinez de la Rosa Verdejo Gomez de Arroyo. Autor: Ponzano Gascon, Ponciano. Oronoz Sign. 372Busto de Francisco de Paula
Martinez de la Rosa.
Congreso de los Diputados
El Estatuto Real fue una carta otorgada flexible, breve e incompleta. De tan sólo 50 artículos, que regulaban la organización de las Cortes, sus funciones y sus relaciones con el Rey, no recogía ningún título dedicado a la Monarquía ni a sus Ministros y, sobre todo, no contenía una declaración de derechos fundamentales del ciudadano. Se trató de una Carta Otorgada, similar a la concedida por Luis XVIII a los franceses en 1814. Es decir, una dejación voluntaria de poderes por parte de la Corona, que se vio obligada por las circunstancias a transferirlos a otros órganos.
Estatuto Real para la convocación de las Cortes del Reino. Madrid: Imprenta Real, 1834. 44p.; 15 cm. PortadaEstatuto Real para la convocación
de las Cortes del Reino.
Biblioteca del Congreso de los Diputados 
Los pilares del Estatuto Real fueron, en primer lugar, una soberanía compartida de las Cortes con el Rey. Se desechó, por tanto, la soberanía nacional. La separación de poderes, recogida implícitamente, se articuló de manera flexible, permitiendo la colaboración e interacción entre los tres poderes y con ello el nacimiento por primera vez en España del régimen parlamentario. El Estatuto reconoció formalmente la existencia del Consejo de Ministros y la compatibilidad entre el cargo de ministro y el de parlamentario; además, la práctica dio carta de naturaleza a la cuestión de confianza y al voto de censura.
El segundo principio in inspirador del Estatuto Real fue su carácter moderado y conciliador. El Estatuto pretendió conjugar el orden y la libertad, la tradición con las ideas nuevas, y buscó, sin éxito, la conciliación de todos los españoles, divididos en extremos ideológicos.
Aunque el Rey retuvo un poder considerable, el Estatuto otorgó cierta consistencia a la doctrina según la cual las funciones atribuidas formalmente al Rey debían ser ejercidas de hecho por un Ministerio responsable. Cabe subrayar la potestad del Monarca de disolver las Cortes en caso de conflicto entre los Ministros y el Parlamento.
Fachada del Convento del Espíritu Santo, transformado para sede del Estamento de Procuradores, situado en el lugar que hoy ocupa el Congreso de los Diputados. Oronoz ACD AF 79Fachada del Convento del Espíritu Santo, transformado
para sede del Estamento de Procuradores, situado en el
lugar que hoy ocupa el Congreso de los Diputados.
El Estatuto Real fue el primer texto en hablar de Cortes Generales, fijando definitivamente el bicameralismo en el constitucionalismo español del siglo XIX. Así, el artículo segundo establecía que: "Las Cortes Generales se compondrán de dos Estamentos: el de Próceres del Reino y el de Procuradores del Reino".
En el Estamento de Próceres se reunían la aristocracia social, eclesiástica, de sangre, administrativa, intelectual y económica. Estaba compuesto por dos clases de miembros: los de pleno derecho y los de nombramiento real, entre las categorías citadas.
El Estamento de Procuradores era la Cámara electiva, de signo conservador, pues para ser Procurador se necesitaba una renta propia anual de doce mil reales. El texto no contenía ningún precepto referido al sistema electoral, y fue el Decreto de 24 de mayo de 1836 el que estableció por primera vez en España la elección directa, introduciéndose además el sufragio censitario.
El Estatuto Real significó el fin definitivo del Antiguo Régimen en España e introdujo las instituciones y mecanismos parlamentarios que existían en los Estados europeos políticamente más avanzados de aquel tiempo. Sin embargo, el régimen político que el Estatuto intentó establecer no llegó a estabilizarse sino que quebró al cabo de poco más de dos años. Influyó en ello la tensión creada por la Guerra Carlista, pero fue decisiva la división en la familia liberal. Los liberales progresistas nunca perdonaron al Estatuto que no contuviera una declaración de derechos del ciudadano y dejara de lado el reconocimiento de la soberanía nacional, teniendo siempre como modelo el recuerdo de la Constitución de 1812.